Colección de las leyes y decretos expedidos por los supremos poderes legislativo, conservador y ejecutivoImprenta Nacional, 1894 |
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Términos y frases comunes
18 de Agosto 28 de Julio ACUERDO Nº Agente de Policía Alajuela Artículo auxiliar Cartago Cartera celebrar turnos ción circuito Concede CONGRESO CONSTITUCIONAL Conmuta contrato Costa Rica DECRETO Nº derechos de Aduana despacho Escribiente escuela de niñas escuela de varones escuela graduada escuela mixta Francisco graduada de niñas graduada de varones Heredia introducción de objetos Jefe Político JOSÉ J Julio Liberia Limón Médico mil ochocientos noventa Municipalidad Nicoya niñas Maestro director niñas Segunda maestra niñas Tercera maestra noventa y cuatro Octubre oficina Palacio Nacional PEDRO LEÓN PÁEZ pena Permite libre introducción pesos Poder Ejecutivo Portero Presidente.-PACHECO provincia Publíquese.-Rubricado Puntarenas Puriscal Quirós RAFAEL IGLESIAS Ramón Rebaja República ACUERDA REPÚBLICA DE COSTA respectivamente Rodríguez Rubricado Salón de Sesiones SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN SECRETARÍA DE GRACIA SECRETARÍA DE HACIENDA SECRETARÍA DE POLICÍA Secretario servicio Setiembre Subsecretario Sueldo del Adminis trador varones Maestra directora varones Segundo maestro varones Tercer maestro Vista la solicitud
Pasajes populares
Página 118 - Hecha en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica, a veinticinco de diciembre de mil ochocientos ochenta.
Página 212 - AL PODER EJECUTIVO. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Nacional, en San José a los veintiocho días del mes de mayo de mil ochocientos noventa. FRANCISCO M* IGLESIAS, Presidente. J. VARGAS M., Secretario. FÉLIX MATA V., Secretario.
Página 214 - AL PODER EJECUTIVO.— Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Nacional, en San José, a los veintidós días del mes de julio de mil ochocientos ochenta y cuatro.— JN.
Página 278 - Sala, lo mismo que los acusadores y sus representantes y los acusados y sus defensores, tienen derecho de dirigir á los testigos y á las partes opuestas las preguntas ó repreguntas que tengan por convenientes, siempre que no las encuentre objetables el Presidente del Tribunal. Artículo...
Página 276 - Artículo 4°. Mientras la mudanza de director no haya sido comunicada, será responsable de la imprenta, para los efectos de esta ley, el que aparezca como tal en el registro que para ese fin deben abrir y mantener los Gobernadores de provincia o comarca. A falta de director, será responsable el dueño de la imprenta. Artículo 5°. Toda publicación impresa llevará en términos claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y, si se tratare de una publicación periódica,...
Página 275 - Gobernador cualquier cambio que ocurra, sea de dueño o de director, sea de nombre o domicilio del establecimiento. Cuando el cambio fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y el nuevo director. Debe igualmente notificarse al Gobernador, cuando ocurra el hecho de haber sido cerrado el establecimiento.
Página 277 - Para ese fin señalará un término común e improrrogable de setenta y dos horas, que se contarán desde el momento en que se hiciere la última notificación de dicha providencia. Si la publicación no contuviere el nombre...
Página 276 - La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación, será castigada por ese simple hecho, y sin perjuicio de las responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con multa de diez a cien colones.
Página 187 - En fe de lo cual, firmamos dos de un tenor, en la ciudad de Managua, á primero de junio de mil ochocientos ochenta y siete.
Página 275 - El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta, si no fuere regentada por el mismo dueño. En este último caso deberá firmar también la manifestación el director del establecimiento. Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán hacer la manifestación...